Para los efectos de los artículos 158 y 184, fracción XIV, de la Ley (LA: Art. 158) (LA: Art. 184), cuando con motivo del reconocimiento aduanero, se detecten mercancías que no cumplen con las NOM?s (RGCE 2020: Glosario) señaladas en el punto 3 del Anexo 2.4.1 que identifica las fracciones arancelarias de la TIGIE en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las NOM´s en el punto de su entrada al país y en el de su salida, contenido en el Anexo 2.4.1 del “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior” publicado en el DOF (RGCE 2020: Glosario) el 31 de diciembre de 2012 y sus posteriores modificaciones, y se trate de datos omitidos o inexactos relativos a la información comercial que se identifican en el Anexo 26 (RGCE 2020: Anexo 26), las autoridades aduaneras retendrán las mercancías en los términos del artículo 158 de la Ley (LA: Art. 158), para que el interesado cumpla con lo dispuesto en la NOM correspondiente, dentro de los 30 días (RGCE 2020: Glosario) siguientes al de la notificación de la retención de la mercancía, y efectúe el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción XIII, de la Ley. (LA: Art. 185)
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